CONTABILIDAD Y MERCANTIL

Rentas en Especie. Prima Seguro de Salud. Art. 42.f LIRPF

 

 

El artículo 42.2.f LIRPF establece que no tendrán la consideración de rendimiento del trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad con los siguientes límites / requisitos:

  1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
  2. Que las primas o cuotas satisfechas no escedan de 500 euros anuales, por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

A la hora de contabilizar este gasto procederiamos según el siguiente esquema:

  1. Por la parte exenta a la cuenta 649, gasto social de la empresa.
  2. Por la parte que excede del tope:
    1. Si no es para un trabajador, se considera liberalidad e iría a la  cuenta gastos no deducibles IS. 
    2. Si es para un trabajador, retribución en especie (rentas del trabajo) al trabajador.
    3. Si es para un socio, retribución en especie (rentas  del capital mobiliario) al socio. 

 

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130065-PRIMA PÓLIZA SEGURO DE SALUD
Pregunta

Una entidad tiene intención de contratar, en calidad de tomador del seguro, una póliza de seguro de salud, la cual cubriría tanto las contingencias del socio único como del administrador único de la sociedad, así como las contingencias de la esposa e hija del socio único. Deducibilidad del pago de la prima anual de dicha póliza.

Respuesta

En la medida en que la esposa e hija del socio único de la entidad no tienen ninguna vinculación con esta última, la parte del gasto correspondiente a la prima anual devengada en cada ejercicio, imputable a la cobertura de las contingencias de los familiares del socio único tendría la consideración de liberalidad, puesto que no se trataría de un gasto correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que no sería gasto fiscalmente deducible.

 En cuanto a la parte de prima correspondiente a la cobertura de las contingencias del socio único, en la medida en que éste no parece mantener una relación laboral con la sociedad, el abono de la misma respondería a la relación societaria existente socio-sociedad, por lo que, dicho gasto tendría la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendría la consideración de fiscalmente deducible.

 Finalmente, en relación con la parte de prima correspondiente a la cobertura de las contingencias del administrador único, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley 2/1995, el cargo de administrador fuese remunerado y su remuneración, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta General, pudiese consistir en una remuneración en especie, en particular, en el pago de la citada prima anual, en la parte correspondiente a la cobertura de las contingencias del administrador, dicho gasto contable tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS.
Normativa/Doctrina
Artículo 10 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 14 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1826 – 09 , de 05 de agosto de 2009