Consulta nº 124246 – BIENES INEMBARGABLES. NORMATIVA.
Pregunta
¿Qué normativa legal contempla la inembargabilidad de determinados bienes?
Respuesta
Con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, en primer lugar, en su artículo 605 los bienes absolutamente inembargables, y en segundo lugar, en el artículo 606 los bienes inembargables del ejecutado. Así, el artículo 605 dispone que No serán en absoluto embargable: 1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables; 2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal; 3º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial; y 4º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Y por su parte el artículo 606 establece Son también inembargables: 1º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. 2º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. 3º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.4º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. 5º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
En el ámbito tributario es el artículo 169.5 de la Ley General Tributaria el que contempla esta materia y dispone que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. Esta última excepción se funda en la propia finalidad de la ejecución forzosa y en los principios de eficacia y proporcionalidad.
Consulta nº 124248 – EMBARGO POR SANCION TRAFICO BIENES FALLECIDO.
Pregunta
Si se tiene constancia del fallecimiento de un deudor de una sanción de tráfico, ¿puede seguirse el procedimiento de embargo hasta intentar ultimar el cobro?
Respuesta
No. Los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, con excepción de las que se extinguen por su muerte, caso de las multas que al tener carácter personal no son transmisibles. Así el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 39 establece al regular los sucesores de las personas físicas que: En ningún caso se transmitirán las sanciones …
Consulta nº 124250 – MOTIVOS DE OPOSICIÓN CONTRA LA DILIGENCIAS DE EMBARGO.
Pregunta
¿Qué motivos de oposición pueden alegarse contra la diligencia de embargo?
Respuesta
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Consulta nº 124242 – EMBARGO DE CUENTAS: SALDOS PROCEDENTES DE SUELDOS, SALARIOS, ETC.
Pregunta
¿Existen limitaciones en el embargo de efectivo en cuentas abiertas en entidades de depósito cuando los fondos depositados en las mismas provienen de la percepción de salarios, pensiones y otras prestaciones de la Seguridad Social?
Respuesta
Es frecuente, en la práctica de los embargos de cuentas abiertas en entidades de depósito, que el saldo que queda trabado esté constituido, total o parcialmente por el importe del sueldo, salario o pensión que el deudor viene percibiendo, y que el ente pagador le ingresa mediante domiciliación en cuneta.
La percepción periódica de una cantidad de dinero en concepto de sueldo o de pensión está destinada, al menos parcialmente, a financiar la cobertura de las necesidades elementales, razón por la cual la Ley de Enjuiciamiento Civil somete a estrictos límites cuantitativos su posibilidad de embargo (artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogido por el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria).
Es por ello, que en aquellos supuestos en que el deudor acredite que el saldo existente procede del cobro habitual de sueldos, salarios, etc, deberán respetarse los límites cuantitativos del artículo 607 mencionado. Estableciéndose en el apartado 3 del artículo 171 de la Ley General Tributaria que: A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba pesa sobre el deudor que alegue las circunstancias descritas, de forma que mientras no se acredite el origen del saldo y la habitualidad, el embargo no se ve sometido a otro límite cuantitativo que el importe de la deuda perseguida. Si por el contrario, se prueba el origen y la habitualidad, se aplicarán los límites señalados y se procederá, en su caso, al levantamiento total o parcial.
Consulta nº 124258 – EMBARGO DE CUENTAS A NOMBRE DE VARIOS TITULARES.
Pregunta
¿Se embarga la totalidad del saldo existente en una cuenta, cuya titularidad corresponde a varias personas?
Respuesta
No. Sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. Por ello el apartado 2 del artículo 171 de la Ley General Tributaria prevé a estos efectos, que en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Consulta nº 124227 – EMBARGO DE DIETAS (GENERAL)
Pregunta
¿Son susceptibles de embargo las dietas que perciben los contribuyentes?, y de ser así ¿Por qué importe?
Respuesta
Entendiendo por dieta la recibida por el deudor en concepto de gastos de viaje (locomoción, manutención y estancia), debe entenderse que estas dietas no retribuyen un trabajo concreto, sino que se perciben como indemnización o gasto suplido como consecuencia de una orden de desplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores Por tanto, no forman parte del salario y serán embargables sin límite.
Consulta nº 129070 – PERCEPCIÓN DE VARIOS SALARIOS. CÁLCULO DE CUANTÍA INEMBARGABLE.
Pregunta
¿En el embargo de salarios, cómo se calcula la cuantía inembargable, en el supuesto de que el deudor perciba salarios de varios pagadores?
Respuesta
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
Consulta nº 129067 – POSIBILIDAD DE EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES.
Pregunta
¿Es posible embargar el sueldo o pensión del deudor?, ¿cuales son los límites establecidos para dicho embargo?
Respuesta
Conforme al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
Consulta nº 125181 – EMBARGO DE USUFRUCTO.
Pregunta
¿Se puede embargar un usufructo?
Respuesta
Sí. Como establece el artículo 467 del Código Civil el usufructo da derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, pudiendo ser arrendado y enajenado ( artículo 480 C.C.), y por tanto embargado. Para ello bastará presentar el correspondiente mandamiento de embargo al Registro en que figure inscrita su constitución.
Consulta nº 124259 – IMPORTE DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA HACIENDA PÚBLICA.
Pregunta
¿Por qué importe se adjudica los bienes la Hacienda Pública?
Respuesta
Sólo está prevista la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública en el procedimiento de apremio cuando no se hayan adjudicado en el procedimiento de enajenación correspondiente (subasta, concurso o adjudicación directa). La adjudicación a la Hacienda Pública se acordará por el importe del débito perseguido, con el límite del 75 % del tipo inicialmente fijado en el procedimiento de enajenación.
Consulta nº 124188 – EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE TERCERIAS DE MEJOR DERECHO.
Pregunta
¿Qué efectos produce la interposición de tercerías de mejor derecho?
Respuesta
Una vez admitida, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería. Por lo tanto, la tercería de mejor derecho no suspende la subasta de los bienes embargados sino sólo el pago efectivo al acreedor ejecutante, en tanto no se resuelva.
Consulta nº 124193 – EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE TERCERIAS DE DOMINIO.
Pregunta
¿Qué efectos produce la interposición de tercerías de dominio?
Respuesta
Una vez admitida, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.