TIPO REDUCIDO EN EJECUCIÓN DE OBRA.
Artículo 91.uno.3 LIVA Tipo impositivo reducido para las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se consideran destinadas principalmente a vivienda, las edificaciones en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Consulta AEAT 0282-00 La aplicación del tipo reducido procederá:
- La operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
- Dichas operaciones sean consecuencia de contrato directamente formalizado entre el promotor y el contratista.
- La expresión «directamente formalizados» debe considerarse equivalente a «directamente concertados» entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
- A los efectos de este impuesto se considera promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Artículo1544 CC. En el arrendamiento de obra o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Conclusión. El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra es el reducido (8 %). En caso de repercusión del tipo general, el constructor deberá rectificar la cuota incorrectamente repercutida (89 LIVA) y solicitar la devolución de ingresos indebidos.