LABORAL

Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Versus Poder de dirección del empresario

 

 

El artículo 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados; así pues queda fuera de protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicaciones abiertas, esto es, no secreta.

 

Resultado de lo anterior tenemos que la comunicación queda fuera de la protección constitucional si la misma se lleva a cabo a través de un canal de comunicación abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario, sometido en consecuencia a su posible fiscalización.

 

Por otro lado, el derecho a la intimidad personal, en cuento derivación de la dignidad de la persona (10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Ahora bien, para que opere la protección constitucional es necesario que exista una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad -habrá que analizar las circunstancias concurrentes en cada caso-. En principio,  no existe expectativa razonable de privacidad respecto de los correos electrónicos registrados en el ordenador del empleador.